APRUEBA COMISIÓN SEGUNDA DE JUSTICIA REFORMA AL CÓDIGO FAMILIAR PARA QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO AUN SIENDO MAYOR DE EDAD, SOLICITE EL PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS

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SE BUSCA INCORPORAR A LA NORMATIVA EN RAZÓN A QUE ESTA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PERSISTA Y SEA PROTECTORA: DIP. JESSICA GABRIELA LÓPEZ

Las y los diputados integrantes de la Comisión Segunda de Hacienda del Congreso del Estado, aprobaron una reforma al artículo 164 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para que el acreedor alimentario, aun siendo mayor de edad, pueda solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía el derecho a percibirlos, y que éstos no se subsanaron cuando era menor de edad.

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, y es imprescriptible, por lo que, con esta idea legislativa, se busca incorporar a la normativa en razón a que esta obligación alimentaria persista y sea protectora, aun y cuando el acreedor tenga la mayoría de edad, informó la presidenta de la comisión, diputada Jessica Gabriela López Torres.

La alimentación es un derecho humano fundamental que se encuentra establecidos en los diversos instrumentos jurídicos, así como en convenios internaciones ratificados por el Estado mexicano.

El Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí establece en su numeral 141, que los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tiene a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios. Los derechos alimentarios comprenden alimento, vestido, vivienda, atención médica, educación básica, y esparcimiento, como prevé el artículo 150 del Código citado, esto, con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas para un desarrollo digno del acreedor.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterios dónde resaltó que la posibilidad de reclamar el pago de los alimentos no se circunscribe a la esfera de la minoría de edad, toda vez que el acreedor siendo mayor de edad puede reclamar el pago de los alimentos de manera retroactiva, no en cuanto a su derecho de los alimentos en la actualidad, sino respecto de aquellos que se actualizaron y no se subsanaron en el momento de la minoría de edad.

Además, esta Sala ha considerado que el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, momento a partir del cual también se origina la deuda alimenticia, lo que justifica la posibilidad de exigir el pago retroactivo de los alimentos, toda vez que en estos casos no opera la figura de prescripción.

En observancia al Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dónde se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, es que se debe velar la garantía del derecho a recibir alimentos, siendo esta imprescriptible al solicitarse de manera retroactiva.

El dictamen será enviado al Pleno del Congreso del Estado para su análisis y votación correspondiente.