EN LA SESIÓN ORDINARIA TAMBIÉN SE APROBARON REFORMAS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO
EL OBJETIVO ES ADICIONAR A LA DEFINICIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA A LA MUJER A TRAVÉS DEL USO DE LA FUERZA FÍSICA, ARMAS U OBJETOS, ÁCIDOS O SUSTANCIAS CORROSIVAS, CÁUSTICAS, IRRITANTES, TÓXICAS O INFLAMABLES
Por unanimidad, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado en Sesión Ordinaria, aprobó reformar la Ley de Salud del Estado para establecer que la Secretaría de Salud del Estado; y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, de conformidad con la suficiencia presupuestal que se tenga, establezca programas de entrega de insumos de salud menstrual de manera gratuita, con el fin de garantizar la seguridad sanitaria y el bienestar físico de las personas menstruantes; priorizando a la población con mayor grado de marginación social y pobreza.
La reforma reconoce a las personas menstruantes, y se incorpora el concepto de insumos de salud menstrual, entendidos como todo objeto de contención utilizado durante la menstruación tales como: toallas higiénicas (descartables o reutilizables), tampones, copas menstruales, esponjas marinas, y ropa interior absorbente.
El Decreto reforma el artículo 133; y adiciona al artículo 4° las fracciones, VII BIS, y IX TER de la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí
También se aprobó por unanimidad, la reforma al artículo 4° en su fracción IX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para adicionar a la definición de violencia física, cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, armas u objetos, ácidos o sustancias corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas o inflamables, o cualquier otras sustancias que, en determinadas condiciones, puedan provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas
Reforma constitucional.
Por unanimidad, se aprobó reformar el artículo 8° en su párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; en materia de condición de migrante en retorno, o binacional en tránsito.
De esta manera, se prohíbe toda discriminación por condición de migrante en retorno, o binacional en tránsito, ya que se persisten acciones discriminatorias contra este sector, al dárseles un trato desfavorable, o de desprecio por su condición, por lo que es pertinente considerar esa condición.
Otros dictámenes
Se aprobó por unanimidad reforma el artículo 118 en sus fracciones, V, VI, VII, XIII, XV, y XVI; y adiciona al mismo artículo 118 una fracción, ésta como XVII, por lo que actual XVII pasa a ser fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Reforma el artículo 69 en su fracción XIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, para incluir el lenguaje incluyente.
Por unanimidad, se aprobó la reforma el artículo 8° en su fracción VII; y adiciona al mismo artículo 8° una fracción, ésta como VIII, por lo que actual VIII pasa a ser fracción IX de la Ley de Comunicación Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, para establecer que las campañas de comunicación social deberán de utilizar un lenguaje incluyente, libre de discriminación eliminando cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.
Fue aprobada la reforma a los artículos 8° en su párrafo primero, y en su fracción VI, y 46 en su fracción VI de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para hacer referencia correctamente a la vigente Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí.
Por unanimidad, se aprobó el Decreto que deroga de la Parte Especial el Título Décimo Noveno “Delitos Contra el Correcto Funcionamiento del Sistema Electoral”, los capítulos I a IX y los artículos 365 a 376 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que no es competencia de esta Soberanía legislar en materia de delitos electorales.
Se aprobó por unanimidad el Decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, para que se establezca como requisito de contar con cédula profesional de abogado, abogada, licenciado o licenciada en derecho para ocupar el cargo de titular de la secretaría general en los municipios que cuenten con más de cien mil habitantes.
Se aprobó reformar los artículos, 7° en su fracción III, 23 en su fracción I, y 53 de la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí; reformar los artículos, 10, y 23 de la Ley Estatal de Derechos de las Personas en Fase Terminal; reforma el artículo 23 en su párrafo primero de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí; y reforma los artículos, 14 en su fracción II, 32 en su fracción IV el inciso a), 42, y 54 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, para cambiar los vocablos «menor» y «menores» que actualmente se utilizan en la misma, para sustituirlas por la denominación que indican los criterios de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Por unanimidad, se aprobó la reforma el artículo 107 en sus fracciones, IX, y X, y en su párrafo último; y adiciona al mismo artículo 107 la fracción XI de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, para establecer la prohibición de arrojar la colilla de cigarro fuera de los contenedores de basura que se encuentren en las calles, plazas públicas, parques y jardines, o cerca de ríos y lagunas, y de cualquier otro espacio público.
Se entiende por colilla de cigarro al resto del cigarro no consumido que puede contener el filtro. Quien incurra en los supuestos previstos en las fracciones, X y XI de este artículo, se le sancionará conforme a lo establecido en los artículos, 159 fracción I y 160 de esta Ley.