EL CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PARA QUE SE NOMBRE A LA POBLACIÓN AFROMEXICANA

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CON ESTA REFORMA SE VISIBILIZA A LA POBLACIÓN AFROMEXICANA QUE RADICA EN LA ENTIDAD Y PODRÁ HACER VALER SUS DERECHOS: DIP. BERNARDA REYES HERNÁNDEZ

El Congreso del Estado aprobó el Decreto que reforma el artículo 9° en su párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí para que en éste se nombre a la población Afromexicana. De esta forma se visibiliza a la población Afromexicana que pudiera encontrarse en el Estado, y hacer valer sus derechos.

De esta manera, el artículo 9° quedaría de la siguiente manera: “El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Téenek o Huastecos; Xi´oi o Pames; así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes; y la población Afromexicana”.

La diputada Bernarda Reyes Hernández, presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado y promotora de la iniciativa de reforma, señaló que, “la invisibilidad que sufren los afrodescendientes en el país facilita la violación de sus derechos y libertades, lo que aumenta su vulnerabilidad, se fomenta su exclusión y la discriminación que viven para acceder a sus derechos y a mejores oportunidades”.

Puntualizó que “este sector poblacional es motivo de discriminación y expresiones racistas, donde interactúan de manera directa los estereotipos y los prejuicios adoptados de otras culturas que se enaltecen al compararlas con las propias”.

Establece que con esta reforma el párrafo primero del artículo 9º de la Constitución Política Estatal, para que en éste se nombre a la población Afromexicana, se visibiliza a este sector de la población que radica en el estado y podrá hacer valer sus derechos.

Se puntualiza que, al tratarse de una armonización con lo prescrito en el Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no requiere ser sometida a proceso de consulta indígena, por estar en el supuesto de lo referido en el artículo 10 en su fracción III de la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.