SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS BAJO LOS CUALES NO SE PODRÁ INVOCARSE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, COMO EN CASOS EN QUE SE ENCUENTRE EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE: DIP. BERNARDA REYES HERNÁNDEZ
En sesión de trabajo, la Comisión de Salud y Asistencia Social aprobó el dictamen para adicionar la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, para promover, respetar, protege y garantizar el derecho humano del personal médico a través de la figura de objeción de conciencia.
Con esta modificación, se establece el concepto de objeción de conciencia, entendido como el derecho individual que tiene el personal médico profesional y de enfermería adscrito al Sistema Nacional de Salud, para excusarse a realizar un acto médico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible, al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética.
La diputada Bernarda Reyes Hernández, promovente de esta iniciativa, señaló que esta iniciativa parte de una acción de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovida por la CNDH que determino la invalidez del artículo 10 bis, de la Ley General de Salud en este tema, toda vez que consideró que regulaba la figura de la objeción de conciencia de manera deficiente, y que dictó que las entidades federativas contaban con las facultades de regular dicha figura, por lo que se ordenó notificar la sentencia para que, cuando así lo determinaran, establecieran las reglas respecto a la objeción de conciencia.
“Hoy en nuestra ley podríamos tener la posibilidad de tener el concepto de la objeción de conciencia. Tenemos también debidamente regulada la coordinación que debe tener la Secretaría de Salud con los propios médicos del sistema de salud pública, así como con los particulares y quedó debidamente establecida las excepciones de la objeción de conciencia cuando exista insuficiencia médica, cuando no podrá haber de ninguna manera alguna negligencia ni tampoco dejar a las personas que asisten a tener el acceso al derecho a la salud”.
Se establece que la objeción de conciencia no podrá invocarse, en los casos en que se encuentre en riesgo la vida del paciente; cuando se trate de una urgencia médica, y cuando implique una carga desproporcionada para la o el paciente.
La objeción de conciencia no será procedente cuando haya insuficiencia de personal médico profesional o de enfermería no objetor; la negativa o postergación de la atención médica profesional o de enfermería implique un riesgo para la salud de la persona; cuando la negación o la postergación del servicio pueda producir daño o agravación del daño; cuando exista la posibilidad de generar secuelas en la persona paciente; cuando la negativa prolongue el sufrimiento o genere una carga desproporcionada para la persona paciente; cuando no exista alguna alternativa viable y accesible para brindar el servicio de salud requerido con calidad y con la mejor oportunidad, ya sea por razón de la distancia, de la falta de disponibilidad de personal no objetor, o algún otro inconveniente que torne nugatorio el derecho humano a la salud.
Se establece que la objeción de conciencia en ningún caso será motivo para retrasar o entorpecer la prestación de servicios de salud, en ninguna circunstancia.
El dictamen respectivo establece que la Secretaría de Salud tendrá un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del Decreto, para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho conforme a los que establece la Ley, para tales efectos, la Secretaría podrá solicitar opiniones a las academias, colegios e instituciones de educación superior en la materia.
El dictamen respectivo se turnará al Pleno para su votación.